CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ACTIVIDAD AVICOLA TITULO I VIGENCIA Y ÁMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL Artículo 1: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia desde el 1 de Enero de 2010 y hasta el 30 de diciembre de 2012. Queda convenido que sí por cualquier circunstancia a la fecha fijada como vencimiento de la presente no entrare uno nuevo que lo reemplace, hasta que ello ocurra se mantendrán vigentes la totalidad de las cláusulas pactadas en el presente, salvo que disposiciones oficiales indiquen lo contrario. Artículo 2: Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del País y comprende a la totalidad del personal que presten servicios en relación de dependencia con las Empresas de la actividad; Peladeros de Aves; Procesamiento de Aves; Elaboración y procesado de productos avícolas y derivados; Fábricas de SubProductos; Plantas de Incubación; Plantas de Alimentos; Dependencias Administrativas; Sucursales y Depósitos Subsidiarios; Comercialización y/o Distribución de sus Productos; Personal de guardia, Vigilancia y Portería y dónde corresponda según las modalidades de las respectivas tareas. Artículo 3: Se excluye al Personal de Dirección y Gerencia. TITULO II REGIMEN DE CATEGORIAS PROFESIONALES CLASIFICACION DE TAREAS Artículo 4: El personal comprendido en la presente Convención Colectiva queda incluído en la categoría profesional correspondiente, conforme al clasificador de tareas que forma parte integrante de ésta Convención y que se agrega como Anexo "I". Artículo 5: A fin de considerar específicamente y en forma exclusiva el tema de las Categorías Profesionales, la Comisión Paritaria Central se reunirá cada vez que sea necesario, a los efectos de tratar las nuevas tareas no contempladas en esta Convención. Hasta tanto no se produzca un nuevo clasificador de tareas continuará rigiendo el anteriormente en vigencia TITULO III REGIMEN DE PROMOCIONES Artículo 6: RECLASIFICACION DEL PERSONAL: Ambas partes, en el período comprendido entre el 1º de julio y el 30 del mismo mes de cada año, considerarán la reclasificación del personal, debiendo presentar la representación sindical, con una anticipación de 10 días, la nómina del personal afectado y/o de las categorías de que se trate. No llegándose a un acuerdo, se elevará a la Comisión Paritaria Central. Artículo 7: El trabajador que se desempeñe en una categoría de mayor clasificación que la propia durante más del cincuenta por ciento de su tiempo por un período de cuarenta y cinco días consecutivos o de tres meses alternados -por año calendario- , adquirirá automáticamente la categoría mayor en forma definitiva. Artículo 8: Cuando un trabajador sea ocupado en una categoría de menos clasificación que la propia, continuará percibiendo el jornal que corresponda a su categoría. Cuando fuera ocupado en una tarea de mayor clasificación, percibirá la remuneración correspondiente a la misma durante todo el tiempo que la desempeñe. Artículo 9: Con respecto a los demás trabajadores del establecimiento, los discapacitados serán considerados en un mismo pie de igualdad para la tarea que estos puedan realizar normalmente. TITULO IV REMUNERACIONES, BONIFICACIONES, PREMIOS Y ADICIONALES CAPITULO I REMUNERACIONES Artículo 10: Las remuneraciones básicas establecidas para este Convenio son las que se consignan en los Anexos "II" y "III", que incluye todos los aumentos de carácter general otorgados y/o convenidos hasta la fecha de la firma del presente convenio. Artículo 11: Para todos los propósitos de convertir el sueldo mensual en una base de sueldo horario o viceversa, se utilizarán las normas legales en vigencia. Artículo 12: Cuando la antigüedad operare únicamente como causa determinante del aumento de la remuneración del trabajador, el mismo percibirá la nueva remuneración desde el primer día del mes en que cumpla años de antigüedad cualquiera sea el día en que efectiva CAPITULO II BONIFICACIONES ESPECIALES Articulo 14: ADICIONAL POR TITULOS: Los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo y que acrediten títulos oficiales conforme detalle por Título equivalente a: 1 Título Secundario y/o Técnico 5% sobre el salario básico de Convenio. 2 Título Terciario No Universitario 8% sobre salario básico de Convenio. 3 Título Universitario de Carrera de hasta cuatro años de duración 10% sobre salario básico de Convenio. 4 Título Universitario de Carrera de más de cuatro años de duración 12% sobre salario básico de Convenio. Se deberá cumplir una tarea inherente al título invocado. Artículo 15: BONIFICACION POR AÑOS DE SERVICIOS: El trabajador al cumplir 25 años de antigüedad, tendrá derecho a percibir un premio especial no remunerativo que será equivalente al importe bruto de la mejor remuneración mensual percibida en el último semestre. Al cumplir 35 años de antigüedad el premio será equivalente a dos meses de la remuneración mensual en las condiciones anteriormente señaladas. Artículo 16: BONIFICACION POR JUBILACION: Al momento de solicitar su jubilación todo trabajador recibirá un monto fijo no remunerativo conforme la siguiente escala: hasta 10 años de antigüedad 1 Sueldo; hasta 15 años de antigüedad 2 Sueldos; hasta 20 años de antigüedad 3 Sueldos y más de 20 años de antigüedad 4 Sueldos. Los montos mencionados se liquidarán en uno, dos, tres o cuatro meses según corresponda respectivamente a los sueldos ante mencionados. Artículo 17: A ningún efecto se considerará lo abonado en los artículos anteriores como remuneraciones o parte integrante de la misma. Por lo tanto sobre ésta suma no se efectuarán aportes ni estarán sujetas a ninguna clase de retención. Artículo 18: ADICIONAL POR BAJA TEMPERATURA: El personal que se desempeñe habitualmente en cámaras frías o antecámaras y túnel de frío percibirá una bonificación del 5% del total de sus remuneraciones. CAPITULO III PREMIO POR ASISTENCIA Artículo 20: Las únicas ausencias que no ocasionarán la pérdida a percibir la bonificación que trata el artículo anterior, son las debidas a los feriados nacionales establecidos por ley, vacaciones anuales pagas, licencias por matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de familiares establecidos en el presente convenio y accidentes de trabajo con las siguientes cláusulas: a) Dentro de la Fábrica; b) Trayecto desde el domicilio al establecimiento y viceversa, siempre que exista denuncia ante autoridad oficial que correspondiere o en su defecto internación de dos días obligatorios. CAPITULO IV BONIFICACION POR MANEJO DE DINERO TITULO V REGIMEN DE VIATICOS Y OTRAS EROGACIONES Artículo 23: El personal que se encuentra comprendido en el artículo anterior, por un lapso superior a 5 días corridos tendrá derecho a una bonificación equivalente a 10% de la remuneración que debiera percibir durante todo el tiempo que preste servicios en tales circunstancias. Esta bonificación no incluye al personal de conductores y/o vendedores. Artículo 24: Al trabajador que se encuentre en la situación comprendida en el artículo anterior de ésta Convención Colectiva, el empleador deberá adelantarle los gastos estimados en el momento de iniciar la comisión, sin perjuicio del reajuste que, a la presentación de los comprobantes pudiere corresponder. Del mismo modo el trabajador está obligado a la devolución inmediata a la finalización de la comisión del sobrante que pudiera resultar de la liquidación final de gastos. Artículo 25: ADICIONAL POR TRASLADO QUE IMPLIQUE CAMBIO DE RESIDENCIA: Todo trabajador que con motivo de su traslado de su lugar habitual de trabajo por él aceptado deba cambiar de residencia recibirá un adicional únicamente por el concepto equivalente a dos (2) sueldos básicos mensuales de convenio de la categoría que le correspondiere. El empleador deberá solventar los gastos de traslado y mudanza tanto del trabajador como de su grupo familiar. Artículo 26: Cuando el trabajador comisionado según artículo 24 se enferme y sea necesario internarlo, la empresa soportará los gastos inherentes a su adecuada atención médica y los demás que se originen por la misma circunstancia hasta tanto la obra social que le corresponda se haga cargo del trabajador. La empresa reconocerá la totalidad de los gastos médico-asistenciales si la internación se debiera a un accidente de trabajo. La empresa abonará los gastos que demande el traslado de un familiar al lugar en que se encuentre internado el trabajador enfermo o accidentado, su estadía y posterior regreso. Artículo 27: Cuando el trabajador comisionado fallezca, el empleador soportará los gastos que demande el traslado de sus restos al lugar de su domicilio y los que se originen en el traslado, estadía y regreso de hasta dos de sus familiares o personas encomendadas a tal fin, siempre y cuando estas responsabilidades no estén cubiertas en el Seguro de Vida y Sepelio de éste Convenio. TITULO VI Artículo 29: Las empresas observarán estrictamente la pausa mínima de doce (12) horas entre el fin de una jornada legal y el comienzo de la siguiente, salvo en caso de excepción debidamente justificada y/o trabajos de equipos. Artículo 30: A la hora de iniciación del respectivo turno el personal deberá encontrarse en su lugar de trabajo en condiciones de comenzar sus tareas, gozando de una tolerancia de cinco (5) minutos cuando las circunstancias especiales lo justifiquen a partir de la iniciación de la jornada de trabajo. Artículo 31: En caso de accidentes de trabajo, el trabajador está obligado a denunciar el mismo a su empleador dentro de su jornada. La empresa notificará al trabajador y al representante Sindical la denuncia efectuada ante la Aseguradora de Riesgos de Trabajo contratada, todo ello conforme las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo. Artículo 32: Los cambios de horario y/o de turno que resulten pertinentes, serán notificados al personal al finalizar la jornada anterior a aquella de la modificación y siempre que no excedan de cuatro (4) cambios en el mes. Cuando excedan dicho tope, serán notificados al personal afectado y a la Comisión Paritaria Local con una antelación no menor a cuarenta y ocho (48) horas. Artículo 33: El personal que cumpla jornada completa y continua, dispondrá de un lapso intermedio de treinta minutos (30) para descanso y/o merienda. El que cumpla jornadas discontinuas no inferior a tres horas gozará de dos (2) períodos de quince minutos (15) en cada caso al promediar ambas etapas de labor y con igual finalidad. Dichos lapsos serán remunerados y formarán parte de su jornada legal. Ante cambios y/o extensiones extraordinarias de la jornada laboral, la Paritaria local está facultada a acordar cambios en el presente régimen. TITULO VII Artículo 34: Cuando el período del descanso anual remunerado abarque feriados nacionales, y optativos en los que la empresa optara por no realizar actividades, la remuneración correspondiente a los mismos se abonará separadamente del salario vacacional que hubiere correspondido, siempre y cuando, el feriado no coincida con la fecha del inicio de vacaciones del trabajador. Artículo 35: Cuando se presten servicios en días feriados nacionales pagos, el trabajador percibirá el pago doble conforme el régimen vigente contemplado en la L.C.T. Si el feriado coincidiera con un día domingo, el trabajador tendrá derecho a percibir su salario habitual más otra cantidad igual a dos veces su importe. Artículo 36: Lo expuesto en el artículo anterior no comprende a la modalidad de trabajo por equipo. (Ley No 11.544). Artículo 37: Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la L.C.T. observando las siguientes pautas: TITULO VIII ENFERMEDAD, ACCIDENTE Y MATERNIDAD REMUNERACIONES TRABAJADOR QUE PADECE ACCIDENTE 0 ENFERMEDAD DEL TRABAJO Artículo 38: Durante el lapso en que el trabajador esté impedido de prestar servicios por accidente o enfermedad del trabajo el mismo percibirá remuneraciones no inferiores a las que hubiera percibido de no haberse operado el impedimento. Artículo 39: Al cumplirse el lapso indicado en el artículo anterior, el trabajador se reintegrará a sus tareas siendo asignado a las funciones que permita su estado de salud. Artículo 40: El trabajador deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable dentro de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviera imposibilitado de concurrir. Si la comunicación se efectuara personalmente o por interpósita persona se entregará constancia del aviso. Si se efectuase por telegrama, éste deberá ser remitido dentro del lapso ya mencionado, debiendo suministrarse en todos los casos los datos necesarios para la identificación del enfermo o accidentado y el lugar donde se encuentre. Artículo 41: CONTROL MEDICO: El empleador podrá controlar las ausencias, pero si no lo hiciere, se estará a lo que resulte del certificado expedido por el profesional consultado por el trabajador. La opinión del médico del empleador deberá hacerse constar en un certificado cuyo duplicado entregará al trabajador en el acto de examinarlo. Ambos certificados deberán ser claros y legibles y contener como requisito para su validez: a) Fecha del examen médico; b) Naturaleza de la dolencia y su sintomatología; c) En su caso, necesidad de guardar reposo con abstinencia de trabajo y si aquel puede ser ambulatorio; d) Firma y aclaración del profesional médico y número de su matrícula; e) Firma y aclaración del trabajador y número de documento. Artículo 42: IMPOSIBILIDAD DE AVISO: Para el caso de imposibilidad de aviso por la magnitud del accidente o la enfermedad, se aplicará lo dispuesto por el art. 209 "infine" de la L.C.T. vigente. Artículo 43: Los salarios y jornales por enfermedad serán liquidados de acuerdo a las disposiciones vigentes establecidas en la L.C.T. (art. 208 a 213). Artículo 44: Comunicado el embarazo al empleador, la trabajadora podrá requerir tareas que no impliquen esfuerzos ni se consideren perjudiciales para el normal desarrollo de su embarazo. Tal situación deberá estar avalada por certificados médicos que indiquen claramente las tareas que la trabajadora no puede realizar, sin mengua salarial ni de categoría profesional. Artículo 45: La trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora de duración cada uno para alimentar a su hijo, durante el transcurso de su jornada de trabajo y sin mengua de su remuneración, hasta un año después del nacimiento. La beneficiaria, con previa comunicación a la empresa podrá optar por una hora continua ya sea ésta al ingreso o al egreso. Estos descansos se otorgarán siempre, resultando indistinto que el niño sea amamantado naturalmente, reciba biberón u otro tipo de alimentación. Artículo 46: El trabajador que se viere imposibilitado de hacer uso de la asistencia médica que le brinda la Obra Social correspondiente, en el embarazo y parto de la esposa, o la trabajadora, por incumplimiento del empleador de las normas legales vigentes, podrá reclamarle al empleador en carácter de indemnización el importe actualizado gastado en atención médica y farmacéutica para su atención y de su hijo. Esto sin perjuicio de los derechos que le correspondieran al trabajador. Siendo además obligación del trabajador para lograr el beneficio antes mencionado, el reclamo fehaciente ante su empleador. Artículo 47: TRANSFERENCIAS, ADSCRIPCIONES, COMISIONES Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: El trabajador tendrá derecho a solicitar cambio de tareas, sin mengua de su categoría profesional ni de sus remuneraciones, fundado en razones de salud propias debidamente comprobadas, la cual deberá ser considerada por la empresa dentro de las posibilidades laborales del trabajador afectado y de la empresa. TITULO IX Artículo 48: Las empresas suministrarán sin cargo la totalidad de las herramientas o implementos de trabajo que el personal necesite para cumplir con sus tareas. El cuidado de estos elementos estará a cargo del trabajador y serán reemplazados cada vez que corresponda de acuerdo a una estimación prudencial y razonable de vida útil, siendo imprescindible para ello la devolución de la anterior. Artículo 49: Las empresas suministrarán a su personal, sin cargo alguno, toda la indumentaria y los elementos indicados en las normas dictadas por la autoridad competente sobre requisitos higiénicos, sanitarios y de seguridad. Artículo 51: EQUIPO PARA PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE EN CAMARAS CON UNA TEMPERATURA DE 0 A 5 GRADOS CENTIGRADOS: a) Dos juegos de pantalones y blusa o camisa de tela gruesa o algodón por año que se entregarán conjuntamente; b) Dos pares de plantilla térmica que se entregarán conjuntamente; c) Un par de botas de goma o botines antideslizantes; y d) Una polera de abrigo. Estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera. Artículo 52: EQUIPO PARA PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE EN CAMARA FRIA: a) Un par de botas de goma o cuero con abrigo, según temperatura. Se trata de calzado con abrigo y antideslizante, adecuado al tipo de tatareas del trabajador (botín o bota); b) Tres pares de medias de lana cada seis meses y dos juegos de plantillas térmicas que se entregarán conjuntamente; c) Un pasamontañas; y d) Una tricota de lana con mangas largas en los puños y una campera de paño impermeable cerrada y con cuello o cualquier otra que la sustituya. En sustitución de estas prendas, podrá entregarse un abrigo térmico cuando las tareas del trabajador no requieran movilidad; e) Dos juegos de pantalones forrados o de abrigo y dos blusas y/o camisas; f) Guantes y/o manoplas con abrigo; y g) Un casco (para el estibador en cámara). Todos estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera. Artículo 53: EQUIPO PARA PERSONAL DE ACARREO DE AVES A MATANZA: a) Dos juegos de pantalón y blusa o camisa por año, que se entregarán conjuntamente; b) Un par de botas de goma antideslizante y/o botines y/o zapatillas; c) una capa impermeable; c) Una careta o barbijo adecuado a la labor a desarrollar; e) guantes; y e) Campera de abrigo. Todos estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera. Artículo 54: EQUIPO PARA PERSONAL DE MANTENIMIENTO: a) Dos juegos de pantalón y blusa o camisa por año, que se entregarán conjuntamente; b) Un casco de seguridad; c) Un par de botines con suela antídeslizante y aislante con puntera reforzada. Cuando se trate de soldadores -eléctricas y/o autógenas- a lo indicado en los puntos precedentes se agregará: d) Una campera de cuero de descarne, e) Un delantal largo de cuero, con aislación de plomo; f) Guantes con mangas largas de cuero, g) Polainas de cuero; y h) Caretas y/o antiparras adecuadas al tipo de soldadura a realizar. Todos estos elementos serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera. Artículo 55: La indumentaria y los elementos que las empresas suministran a su personal, de acuerdo con lo dispuesto por este Título serán de uso obligatorio. La alteración o no uso de estos elementos por parte del personal configurará acto pasible de sanción. Artículo 56: Estos elementos se renovarán cada seis (6) meses de trabajo, excepto aquellos elementos que por su naturaleza requieran ser reemplazados con mayor o menor frecuencia que la mencionada, según el estado de uso en que se encuentren. Artículo 57: A partir de la primera entrega; todo cambio de elementos demandará, sin excepción la devolución del anterior. Artículo 58: En el caso de las tareas o secciones de producción no mencionadas en éste Titulo, las Comisiones Paritarias Locales determinarán el tipo de ropa que deberá ser provista por el empleador. De no poder formar posición se elevarán las actuaciones a la Comisión Paritaria Central para que decida en definitiva. Artículo 59: Aquellas empresas que a la fecha no haya provisto a su personal en forma total o parcial de los equipos de trabajo mencionados, deberán adecuarse a lo convenido dentro de los sesenta días corridos como máximo a partir de la homologación del presente convenio o de la decisión de la Comisión Paritaria Central en su caso correspondiente. Artículo 60: Cuando las empresas deban someter a sus trabajadores a exámenes médicos preocupacionales, los gastos que estos demanden estarán a cargo del empleador. Artículo 61: El personal contará con un lugar destinado para guardar su bicicleta o moto, las que podrán permanecer mientras su propietario desarrolle tareas en la planta. Este lugar estará techado, estando a cargo del trabajador los elementos de seguridad que requiera, por ejemplo: cadenas, candados, etc. El sector destinado a las bicicletas estará provisto de gancheras. Artículo 62: Las empresas deberán contar con baños y vestuarios diferenciados para trabajadores de uno y otro sexo que deberán contar con todos los elementos sanitarios de acuerdo a las disposiciones vigentes. Artículo 63: Las empresas deberán mantener las condiciones de higiene en baños y vestuarios destinados a su personal. Estas instalaciones deberán reunir las condiciones básicas exigidas por la ley de Higiene y Seguridad para su correspondiente habilitación, así como las disposiciones de SENASA sobre el particular. Artículo 64: El personal que se desempeña en el acarreo de aves a matanza contará con un adecuado transporte de personal para trasladarse entre las distintas granjas, el que será independiente del transporte de jaulas. Con excepción de que exista espacio suficiente dentro de la cabina del vehículo que transporte las aves. Artículo 65: A los integrantes de la cuadrilla de acarreo de aves a matanza, se les abonará las horas nocturnas (a partir de las 20 horas) con los recargos legalmente establecidos. Artículo 66: Al personal que trabaje en cámaras frías en forma habitual se le proveerá de bebidas calientes no alcohólicas durante su jornada, no implicando ello la suspensión de sus tareas. Artículo 67: Las empresas deberán contar dentro de su planta con una o varias dependencias que utilizarán los trabajadores como comedor dotando a las mismas de respectivos/vas mesas y bancos. TITULO X
TITULO XI
Artículo 70: Los conductores y conductores acompañantes de camiones, bajo relación de dependencia con la empresa, que deban efectuar con camiones térmicos o similares -transportes de larga distancia-, o sea el que se efectúa hacia o desde un punto situado a más de 150 km. del lugar habitual de trabajo o punto de partida percibirá como bonificación especial el importe del 1,7% sobre el precio hora del operario inicial por km. recorrido de ida y vuelta. Esta bonificación especial, sustituirá el pago de horas extras o suplementarias. Artículo 71: La bonificación especial a que refiere el artículo anterior integra la remuneración a todos los efectos, y deberá ser abonada conjuntamente con los demás rubros que la componen. Artículo 72: Queda expresamente convenido que la bonificación a que se refiere el artículo anterior, se le abonará al conductor haya o no trabajado horas extraordinarias. Artículo 73: COBRANZAS Y PAGOS: No es función de los conductores y conductores acompañantes efectuar cobros ni pagos de facturas. Si la empresa decidiera asignar esa función, y el trabajador lo aceptara percibirá a partir de ese momento la asignación por manejo de dinero establecida en este Convenio: a) No obstante sin cargo adicional alguno deberá transportar la documentación, valores o dinero contra remito y en sobre o caja cerrada. b) El conductor no es responsable por la pérdida de valores en razón de robo que no resulte de su culpa o negligencia. c) El empleador está obligado a otorgar al conductor, recibo por las sumas o valores u otra documentación que éste le entregue contra remito enviado por el cliente. En cualquier caso de robo el empleador deberá abonar al trabajador conductor o conductor acompañante el importe necesario para reponer los efectos de uso personal que les fueran sustraídos aisladamente, o en su unidad de transporte, siempre y cuando se trate de los efectos personales imprescindibles para el cumplimiento de las tareas a su cargo. Artículo 74: DESCANSOS COMPENSATORIOS: A los efectos de establecer el descanso compensatorio en el lugar de residencia a los conductores de camiones de larga distancia, se establece que los mismos deberán gozar de un descanso compensatorio de treinta y seis horas continuadas cada cinco días y medio (5,5) de trabajo independientemente de las horas trabajadas. Estos descansos compensatorios serán acumulativos cuando la jornada se prolongue más allá de los cinco días y medio (5,5) de trabajo mencionado, en proporción a los días de trabajo. Estos descansos comenzarán a computarse a partir de la llegada del trabajador al lugar dónde está autorizado a dejar el vehículo. TITULO XII Artículo 76: LICENCIAS POR RAZONES DE ESTUDIOS SECUNDARIOS: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones dos (2) días corridos por exámenes finales hasta diez (10) días de licencia como máximo por año calendario, para los estudiantes secundarios, a efectos, de preparar sus materias y rendir exámenes fijándose para completar los planes de estudio un plazo máximo de ocho (8) años y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad correspondiente. Artículo 77: LICENCIAS POR RAZONES DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, TERCIARIOS Y PROFESORADOS: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones tres (3) días por examen hasta doce (12) días de licencia como máximo por año calendario, para los estudiantes Universitarios, Terciarios y Profesorados a efectos de preparar sus materias y rendir exámenes fijándose para completar los planes de estudio un plazo máximo de ocho (8) años y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad correspondiente. Artículo 78: LICENCIA POR MATRIMONIO: Todo trabajador, cualquiera sea su antigüedad, tendrá derecho al goce de doce (12) días corridos de licencia por matrimonio, con goce integro de su remuneración. Asimismo, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso con goce íntegro de sus haberes, para realización del examen prenupcial, siempre que coincida con su horario de trabajo. Por matrimonio de hijo, se le otorgará al trabajador un (1) día de licencia paga, y dos (2) días corridos cuando la distancia del domicilio del trabajador al del lugar donde se celebre la boda supere los 200 km. Artículo 79: LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR: El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, licencias pagas en los casos en que debidamente se acredite el fallecimiento del cónyuge, concubino/a, padres e hijos, cuatro (4) días corridos; en el caso de fallecimiento de hermanos, dos (2) días; de suegros/ as un (1) días. Artículo 80: LICENCIA POR TRAMITES ADMINISTRATIVOS 0 JUDICIALES: El empleador otorgará licencia con goce total de sus remuneraciones, al trabajador que por citaciones o trámites que deba comparecer personalmente y obligatoriamente a concurrir ante la justicia, reparticiones provinciales, nacionales o municipales (en hora de trabajo). Siendo obligación del trabajador acreditar fehacientemente ante su empleador su comparencia a tales citaciones, debiendo además avisar con cuarenta y ocho horas de anticipación. Artículo 81: A todo trabajador comprendido en el presente Convenio se le concederá licencia sin goce de sueldo en todos aquellos casos en que resulte elegido en cargos políticos o designados en cargos de gobierno. La licencia se le concederá por el lapso que dure el ejercicio del cargo electivo o la función de gobierno, siendo obligación del trabajador comunicar previamente a la empresa y debiendo reintegrarse a sus tareas habituales hasta treinta días después de terminado su mandato. Dichas licencias quedan sujetas a las normativas en vigencia. Artículo 82: El empleador venderá al trabajador los productos que elabore o venda, con una reducción de un 5% sobre los precios a nivel minorista, en cantidades razonables para consumo propio. Las empresas quedan facultadas para establecer los días en se efectuarán tales ventas. TITULO XIII TITULO XIV Artículo 84: El día 10 de Junio de cada año queda declarado como "Día del Trabajador de la Carne". Será laborable y normal a todos sus efectos - salvo que coincida con un feriado nacional - en cuyo caso tendrá los alcances del mismo. Su celebración se traslada al segundo domingo del mes de Junio. Al trabajador se le abonará durante ese mes de Junio, en concepto de bonificación especial, el importe de un día más de sueldo liquidado de la misma forma que si fuera un feriado nacional. El trabajador jornalizado percibirá su importe con la liquidación de la primera quincena del mes de Junio, el trabajador mensualizado al percibir el sueldo del mes. Será liquidado en ambos casos como una suma fija e independiente en el mismo recibo. TITULO XV Artículo 85: a) APORTE FEDERATIVO: Ratificase que con carácter de contribución sindical en los términos del Art. 9 de la Ley N° 14.250 (t.o.), rige el aporte del 1% (uno por ciento) de todas las remuneraciones, a cargo de todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, con destino a la FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS. En consecuencia, los empleadores están facultados y obligados a retener el importe correspondiente y a depositarlo a la orden de la FEDERACION mencionada, en la cuenta que ésta indique, debiendo efectivizarse dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de la retención efectuada. La respectiva boleta de depósito será el único comprobante válido del cumplimiento de esta obligación. TITULO XVI Artículo 86: La Federación será responsable del cumplimiento por parte de las asociaciones profesionales de primer grado que son sus filiales y de los afiliados a las mismas, de las obligaciones contraídas en este Convenio. La representación empresarial reconoce expresamente que es facultad de la Federación y en el orden local de los Sindicatos que la componen representar los intereses de sus afiliados empleados por aquellos. Artículo 87: A fin de establecer la función específica que corresponde a ambas partes, los trabajadores deberán conocer y respetar las normas internas de la empresa, las cuales deberán tener relación con el principio de equidad y de buena fe que corresponda a empleador y empleado. Artículo 88: Los reclamos que creyere necesario efectuar el personal deberán ser formulados en primer término ante el supervisor inmediato. De no arribarse a una solución satisfactoria podrá recurrir a su Delegado o Paritario Local para la posterior sustanciación del problema por la vía que corresponda. Es obligación de las empresas lograr que el personal de supervisión, advierta que su función incluye el deber de recibir tales reclamaciones y atenderlas respetuosa y satisfactoriamente, así como el de reconocer en todo momento y en todo efecto, en los representantes sindicales, a los representantes legítimos del personal. Artículo 89: Los representantes obreros en cada empresa serán designados con funciones y garantías de acuerdo a la legislación vigente. Artículo 90 : PERMISOS GREMIALES: Cuando algún representante Sindical deba ausentarse para comparecer ante el Ministerio de Trabajo, Tribunales laborales o Sede de la Organización Sindical, se autorizarán Permisos Gremiales pagos según la siguiente escala: Empresas de hasta 300 trabajadores 20 días por año; Empresas de 301 a 600 trabajadores 30 días por año y Empresas de más de 600 trabajadores 40 días por año. Limitando el total de los días por año al conjunto de los representantes sindicales en la empresa. Quedarán afuera de esta cobertura los Congresales Nacionales, los que mediante nota del Sindicato local y a fin de participar de los Congresos nacionales de la Federación, contaran con un Permiso Gremial Pago de cinco (5) días para tales fines y una vez por año. Artículo 91: Las empresas facilitarán en cada establecimiento y en lugar adecuado una cartelera con protección (vidrio o acrílico) que no tenga acceso libre, para uso exclusivo del sindicato. Todos los boletines, circulares, avisos, no podrán ser colocados en otro lugar distinto de cada fábrica que en dicho pizarrón. Tales comunicados deberán emanar de la Federación o del Sindicato Local y referirse únicamente a las relaciones laborales o actividades sociales desarrolladas por aquellas. Artículo 92: Las empresas facilitarán un mueble con llave para archivo de documentación de los Paritarios Sindicales Artículo 93: Las Empresas que cuenten con más de cien trabajadores dispondrán, dentro de lo posible y previa solicitud, de un espacio físico para el funcionamiento sólo de la Comisión Paritaria Local. Artículo 94: PARITARIA LOCAL. En cada establecimiento funcionará una Comisión Paritaria Local integrada como mínimo por dos representantes titulares y dos suplentes por cada parte. Los miembros de la parte Sindical serán designados por el Sindicato local de base, o en su defecto, si careciere de Personería Gremial los mismos serán designados por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivado. Esta designación deberá recaer en personal con relación de dependencia incluido en este convenio, afiliado al Sindicato. El mandato de los Paritarios no podrá superar al de la Comisión Directiva que lo designa. Luego de constituida la Comisión Paritaria Local concensuaran los días y horas de reuniones ordinarias. Las Extraordinarias se realizarán a pedido de cualquiera de las partes. Los Paritarios designados contarán a partir de su designación con la estabilidad Gremial prevista en la ley 23.551 y su Decreto Reglamentario 467/88. Artículo 95: En los establecimientos cuyo personal carezca de organización sindical local, serán tenidos por representantes del personal, a todos los efectos, los trabajadores que en tal sentido designe la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados. En tal caso, ésta deberá cumplimentar los requisitos de notificación que prescribe la legislación vigente y los designados gozarán de la Garantía de Estabilidad especial bajo el amparo de la Personería Gremial de la misma Federación. Artículo 96: La Comisión Paritaria Local es esencialmente el órgano que expresa la comunidad de objetivos de ambas partes en cuanto al propósito de lograr el mayor desarrollo posible del proceso productivo, la armonía en las relaciones laborales y el bienestar de los trabajadores en ocasión y con motivo de su labor. Es también el órgano llamado a asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio y a desempeñarse como auxiliar de las autoridades de aplicación en relación con las cláusulas y con el conjunto de la Legislación Laboral. Tiene además la misión de solucionar todos los conflictos que afecten la normalidad de las relaciones laborales y de abocarse al conocimiento de todas las cuestiones que específicamente el presente convenio incluya en su competencia. Además destacará sus mayores esfuerzos en hacer posible el mejor cumplimiento de la Ley Federal Sanitaria de Carnes y su Decreto Reglamentario en defensa de las normas higiénico-sanitarias y salud de la población, y las que se dicten en lo sucesivo. Artículo 97: Las Comisiones Paritarias Locales disponen de todas las atribuciones necesarias para cumplimentar debidamente las finalidades especificadas en el artículo precedente. Artículo 98: Cuando no se logre acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria Local, cualquiera de las partes elevará a la Comisión Paritaria Central, los antecedentes del caso para el tratamiento del mismo para una solución definitiva, conforme las facultades instituidas en la presente convención. La elevación por parte de la representación sindical deberá realizarla el Sindicato correspondiente. Artículo 99: LA COMISION PARITARIA CENTRAL de la Industria de la Carne tendrá carácter de órgano permanente. Estará integrada por seis (6) representantes titulares y otros tantos suplentes por cada parte y sus funciones siempre se ejercerán de común acuerdo entre las partes. Sus funciones serán además de las que establece la Ley 14.250 (t.o.) vigente, la de Comisión Paritaria de interpretación de este convenio, las de ejercer su mediación conciliatoria y/o que en general afectaren el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales de la Industria, actuando también como órgano de apelación en todas las cuestiones que fueran de competencia de las Comisiones Paritarias Locales y que no pudieran resolverse en el seno de las mismas siempre que no se haya establecido un régimen decisorio especial. En todos los casos, sus resoluciones serán válidas si cuentan con la aprobación de ambas partes. Artículo 100: La Comisión Paritaria Central está facultada para dictar resoluciones en miras a disponer la adopción de medidas tendientes a proteger la salud y/o seguridad de los trabajadores, ya sea con carácter general o en particular para determinados establecimientos. A tal fin podrá efectuar las inspecciones y pruebas que estime conducentes. Cuando no mediare acuerdo, a petición de cualquiera de las partes estará obligada a remitir las actuaciones remitidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con todos los antecedentes del caso, recabando de dicha autoridad de aplicación la pertinente decisión. Artículo 101: La Comisión Paritaria Central estará integrada por la parte empresaria y la parte obrera. Este órgano tendrá facultades para disponer medidas tendientes a TODO LO CONCERNIENTE A LA PROTECCION Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES. A tales fines podrá recabar los antecedentes del caso a tratar pudiendo para ello solicitar los asesoramientos técnicos e informes que crea necesario para resolver sobre el particular. Su dictamen será de cumplimiento obligatorio en el plazo de diez (10) días de notificada la medida a las partes interesadas. Artículo 102: HIGIENE Y SEGURIDAD. El tema de Higiene y Seguridad resulta de fundamental trascendencia para las partes que suscriben el presente convenio. En consecuencia se conviene que además de las normas especificadas en el presente se conforma la SubComisión de Higiene y Seguridad para la Industria de la Carne, que funcionará en la Comisión Paritaria Central. Artículo 103: Esta SubComisión de Higiene y Seguridad estará integrada por tres representantes Titulares y otros tantos suplentes por cada parte y tendrá por finalidad colaborar en la aplicación de la Ley de Higiene y Seguridad vigente y disposiciones complementarias en lo que hace a la actividad cubierta por este Convenio Colectivo. Artículo 104: La subcomisión tratará los problemas de Higiene y Seguridad y propondrá los ordenamientos normativos y los ajustes operativos necesarios para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Se reunirán como mínimo dos veces al año. Artículo 105: La subcomisión tratará los problemas de Higiene y Seguridad y propondrá los ordenamientos normativos y los ajustes operativos necesarios para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Se deberá estudiar y considerar especialmente la adecuada rotación del personal y se promoverán reuniones de planificación y evaluación de los temas inherentes a la mejora del proceso productivo, la calidad del trabajo y la higiene y seguridad en el ámbito de trabajo. Considerando el importante avance tecnológico y las innumerables exigencias del mercado, las partes acuerdan considerar especialmente la situación laboral y productiva derivada del ritmo de producción, velando no solo por la óptima calidad del producto sino fundamentalmente tendiendo a preservar la salud del trabajador. Artículo 106: Además de los previstos en la Ley respectiva y en éste Convenio, la Comisión Paritaria Central, tendrá de común acuerdo entre las partes, también como función la consideración del régimen remuneratorio y actualización de las escalas salariales dentro de la legislación vigente en la materia. TITULO XVII SEGUROS Artículo 107: SEGURO DE VIDA Y SEPELIO. Se establece para todo el personal incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo un Seguro de Vida Colectivo para el mismo en carácter obligatorio y de Servicio de Sepelio para el grupo familiar del titular a contratar por la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, en su carácter de único y exclusivo contratante, con una entidad aseguradora de plaza debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación especializada en seguros de carácter social. TITULO XVIII Artículo 108: Las partes firmantes del presente convenio propenderán a establecer regímenes de capacitación profesional de los trabajadores de la Industria, en las tareas previstas en éste Convenio. Para ello en la Comisión Paritaria Central, se considerarán los métodos para facilitar el aprendizaje de los trabajadores. En todos los casos, dichos métodos se ajustarán a las decisiones propias de cada establecimiento en los aspectos tecnológicos y productivos. TITULO XIX Artículo 109: Lo dispuesto en esta Convención no autorizará en ningún caso a suprimir o disminuir otras mejoras anteriormente concedidas al personal, tanto en lo que se refiere a condiciones de trabajo, beneficios sociales, remuneraciones, cualquier otro aspecto de las relaciones laborales, ya sea que se hubieran originado en Convenio Locales, convenios generales preexistentes, o decisiones unilaterales del empleador, todas las cuales se regirán independientemente del presente convenio por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) y demás disposiciones legales vigentes únicamente. Artículo 110: En el orden local se podrá establecer acuerdos complementarios del presente. Sin embargo, en caso alguno se vulnerará las disposiciones de ésta Convención Colectiva ni se disminuirán los beneficios y/o garantías que la misma acuerda a los trabajadores. El incumplimiento de esta condición ocasionará la nulidad de los acuerdos locales, en lo pertinente. Artículo 111: Las empresas o establecimientos que comenzaran a operar en la actividad con posterioridad a la firma de ésta Convención Colectiva deberán aplicar integralmente sus disposiciones. Artículo 112: Traslado del personal: Cuando las empresas deban realizar o contratar el traslado del personal a los lugares de trabajo, brindarán condiciones de seguridad, debiendo cumplir o hacer cumplir las exigencias establecidas en las normas vigentes, brindando un adecuado servicio al personal trasladado. Artículo 113: Las Categorías Profesionales (Anexo I) de Producción, Ingeniería y Administración tendrán vigencia a partir de la firma del presente. Artículo 114: Queda entendido que la diferencia de categoría a categoría enunciadas en el artículo anterior como Anexos son las siguientes: PERSONAL DE PRODUCCION: de SemiCalificado a Calificado: 4% (cuatro por ciento); de Calificado a Calificado "A": 4,5% (cuatro y medio por ciento); de Calificado "A" a Especializado: 5% (cinco por ciento); de Especializado a Especializado "A": 5% (cinco por ciento) y de Especializado "A" a Especializado "B": 5,5% (cinco y medio por ciento). La diferencia porcentual cada dos (2) años de antigüedad es del 1% ( uno por ciento). PERSONAL DE INGENIERIA: Medio Oficial a Oficial: 6% (seis por ciento); de Oficial a Especializado "A": 6,5% (seis y medio por ciento) y Especializado "A" a Especializado "B": 7% (siete por ciento). La diferencia porcentual cada dos (2) años de antigüedad es del 1% (uno por ciento) PERSONAL MENSUALIZADO: de 2a. a 3a; categoría 3% (tres por ciento); de 3a. a 4a. categoría 4% (cuatro por ciento); de 4a. a 5a. categoría 5% (cinco por ciento) y de 5a. a 6a. categoría 5,5% (cinco y medio por ciento). La diferencia porcentual existente cada dos años de antigüedad es del 1,5% (uno y medio por ciento). Artículo 115: Como Anexo II con vigencia desde el 1º de enero de 2010 y Anexo III con vigencia desde el 1º de abril de 2010, se adjuntan las respectivas ESCALAS SALARIALES.
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